¿Golpe de Estado o restablecimiento del orden constitucional? Partamos el ayote por la mitad
Ante la imposibilidad de resolver un trámite ante la Sala Constitucional debido a la falta de nombramientos de magistrados suplentes en esa institución, un ciudadano decidió interponer un recurso de amparo contra la Asamblea Legislativa.
Para analizar este caso, es necesario revisar el expediente N.° 26-13498-0007-CO, mediante el cual la Sala Constitucional declaró con lugar ese recurso, así como los argumentos expuestos por quienes respaldan las posiciones del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo.
Antes de analizar el fondo del asunto, conviene precisar algunos conceptos jurídicos. Con base en el Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres (edición 2006), “un golpe de Estado es la usurpación violenta de los poderes públicos, en especial del Ejecutivo, la absorción por este de la función legislativa y el sojuzgamiento de la judicial”.
El mismo autor define el orden constitucional como “el sistema de normas e instituciones políticas fundamentales que garantiza la legalidad normal, el respeto a la autoridad y la protección de los derechos y libertades de las personas frente a los abusos del poder”.
Asimismo, define el abuso de poder como el ejercicio excesivo, arbitrario o ilegítimo de una potestad pública o privada cuando quien la ejerce se aparta de los fines para los cuales le fue conferida y causa perjuicio a terceros.
De esa definición, deriva el delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 338 del Código Penal de Costa Rica, que sanciona al funcionario público que ordena o ejecuta un acto arbitrario en perjuicio de los derechos de una persona.
La Constitución Política de Costa Rica nace tras un periodo de gran conmoción social posterior a la guerra civil de 1948. Por esa razón, los constituyentes adoptaron el modelo establecido desde la Revolución Francesa (1789), con la división de poderes desarrollada por Montesquieu: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
Por otro lado, desde su creación, el 18 de agosto de 1989, la Sala Constitucional fue concebida como un órgano especializado dedicado al control de constitucionalidad y a la tutela de los derechos fundamentales establecidos en nuestra norma de mayor rango: la Constitución Política.
Se dice que nada está por encima de la Carta Magna en nuestro régimen de derecho y toda norma que la contradiga debe ser anulada por considerarse ilegal e inconstitucional. A eso le llamamos en derecho la hermenéutica jurídica, y permite que cuando una ley no sea clara, se interprete siguiendo un orden, siempre respetando la norma máxima que es la Constitución, lo que conocemos como la pirámide de Kelsen.
Con estas bases jurídicas, corresponde analizar la afirmación de la presidenta Laura Fernández de que la resolución constituye un “golpe de Estado”, o si, por el contrario, responde a un restablecimiento del orden constitucional.
La primera cuestión consiste en determinar si la Sala Constitucional podía prorrogar legítimamente el nombramiento de los magistrados suplentes. Para ello, resulta indispensable revisar la jurisprudencia constitucional existente.
Precisamente existe un antecedente: la resolución N.° 11083-2013, del 9 de mayo de 2013, que desarrolló el alcance interpretativo del artículo 164 de la Constitución Política y estableció que corresponde a la Asamblea Legislativa nombrar a los magistrados suplentes a partir de la nómina remitida por la Corte Suprema de Justicia.
“La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los magistrados suplentes. Si vacare un puesto de magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes”.
Debe resaltarse de esta norma constitucional que los candidatos a magistrados suplentes son propuestos por la Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa, lo que evidencia que el primer órgano, por su independencia y función separada (artículos 9 y 154 constitucionales), es el llamado a escoger a las personas idóneas para desempeñar el cargo.
Una consecuencia jurídica importante de esta norma es que a la Asamblea Legislativa no puede negársele el designar a los magistrados suplentes cuando se le remite la nómina, pero de igual forma, no permite devolverla a la Corte Suprema de Justicia, pues constitucionalmente está obligada a realizar esos nombramientos.
Tomando en cuenta este voto de la Sala Constitucional, dictado dentro de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes en las Salas de la Corte Suprema de Justicia, el cual terminó siendo anulado, queda claro que existe un antecedente judicial que establece la imposibilidad de que la Asamblea Legislativa devuelva la lista de magistrados suplentes.
Asimismo, el artículo 164 de la Constitución Política refuerza esa obligación al disponer que el nombramiento debe realizarse en la primera sesión ordinaria o extraordinaria posterior a la recepción de la nómina correspondiente.
Con ello, incluso cabría interpretar que el constituyente estableció ese plazo precisamente para evitar una parálisis institucional como la que ha enfrentado la Sala Constitucional, circunstancia que llevó a ese tribunal, por cuatro votos contra tres, a prorrogar temporalmente el nombramiento de las suplencias mientras la Asamblea Legislativa realiza los nombramientos respectivos.
En un Estado de derecho, los conflictos se resuelven mediante el ordenamiento jurídico y no por la fuerza. Por ello, es indispensable mantener la independencia de poderes, el respeto de las competencias establecidas por las leyes y la vigencia del orden constitucional.
Como máximo intérprete de la Constitución, la Sala Constitucional debe ponderar los valores jurídicos tutelados para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. En este caso, habrá que esperar el voto integral para efectuar un análisis completo; sin embargo, de la parte dispositiva puede inferirse que, al ponderar bienes jurídicos como la vida, la salud y los derechos humanos frente a la imposibilidad de ejercer plenamente sus funciones (continuidad del servicio), la Sala optó por privilegiar el acceso a la justicia y la defensa de los derechos constitucionales.
¿Existió golpe de Estado? En mi opinión, no. Lo que ha existido es un restablecimiento del orden constitucional, entendido este como el sistema de normas e instituciones políticas fundamentales que garantiza la legalidad, el respeto a la autoridad y la protección de los derechos y libertades de las personas.
De igual forma, si entendemos que prorrogar significa extender, alargar o prolongar el plazo, término, contrato, mandato o efecto jurídico previamente fijado, manteniéndolo vigente más allá de su vencimiento original, y que la Sala Constitucional ha señalado que esa decisión tiene un carácter temporal y excepcional, pareciera que no se estaría usurpando un poder, sino restableciendo un orden constitucional.
Las discrepancias sobre esta resolución deben ventilarse mediante los mecanismos institucionales previstos por el ordenamiento jurídico.
Quien considere que la resolución viola la Constitución tiene pleno derecho a impugnarla por las vías legales correspondientes, como ya lo ha hecho el Poder Ejecutivo al plantear la querella contra los magistrados de la Sala Constitucional. Sin embargo, mientras la resolución de la Sala no sea modificada, anulada o suspendida, su acatamiento es obligatorio por tener carácter erga omnes (frente a todos). Tratándose de resoluciones de la Sala Constitucional, ese deber alcanza a toda persona física o jurídica, así como a las instituciones públicas y entidades privadas del país.
Así que partamos el ayote por la mitad, como hacían los abuelos. Que sean los Tribunales de Justicia los que resuelvan las acciones que se interpongan contra la resolución de la Sala Constitucional si existe disconformidad con ella, pero no violentemos el orden constitucional.
Y si lo que se quiere es entrar en el análisis y proponer modificaciones al sistema de elección de magistrados, requisitos o el plazo de ocho años de sus nombramientos, así como cualquier otro aspecto del modelo institucional, ese debate debe darse bajo las normas del derecho, el diálogo y el respeto que deben prevalecer en una democracia. Debe hacerse abriendo puertas y no dinamitando puentes. Porque, al final, si se pierde la credibilidad en las instituciones, se debilitan las bases de la democracia. Y, si se destruye la confianza en ellas, invariablemente perdemos todos.
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Gabriela de San Román Aguilar es abogada.