Ley 47-25 y la categorización de oferentes en licitación obras públicas
Este artículo fue publicado originalmente en El Día.
El presidente Luis Abinader, al participar como orador ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el martes 24 de marzo de 2026 en París, ratificó su compromiso en la lucha contra la corrupción, la cual definió como un impuesto invisible, asegurando que, para la República Dominicana, aplicar los principios de integridad es un pilar de gobernanza.
El Dr. Carlos Pimentel, director general de Contrataciones Públicas, en su discurso durante la inauguración del primer Foro de Contrataciones Públicas, bajo el lema “Transformando la compra pública en bienestar para la gente”, el 25 de septiembre de 2025, destacó que el objetivo fundamental de la Ley núm. 47-25 es restablecer el sistema de consecuencias que había sido eliminado con la aprobación de la Ley núm. 449-06; con esa medida, afirmó, se inició un régimen de impunidad en el país.
Los pliegos de condiciones se han convertido en uno de los principales vectores de corrupción desde la promulgación de la Ley núm. 340-06, el 18 de agosto de 2006.
La Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, en su artículo 5, numeral 32), define el pliego de condiciones. Asimismo, el Decreto núm. 52-26, del 28 de enero de 2026, que establece el Reglamento de Aplicación de dicha ley, dispone en su artículo 97 los lineamientos para la clasificación de los pliegos de condiciones y su párrafo único.
Cita: la Dirección General de Contrataciones Públicas debe emitir las guías, instructivos y documentos estándar necesarios para la elaboración de pliegos de condiciones, especificaciones técnicas y términos de referencia, de conformidad con la Ley núm. 47-25 y este reglamento.
Párrafo: estos instrumentos complementarios tienen carácter obligatorio en cuanto a su contenido mínimo y a la estructura general del pliego, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias según la naturaleza del objeto contractual y las particularidades de cada procedimiento e institución.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, en su condición de órgano administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda y Economía, por mandato del artículo 9 de la Ley núm. 47-25, debe realizar la categorización de oferentes en los procesos de licitaciones de obras públicas. De lo contrario, si se continúa con los mismos procedimientos establecidos en entidades del sector construcción gubernamental —los cuales son excluyentes, abusivos y excesivos, además de violar la Constitución de la República y los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 39, 50, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 62 y 63—, la corrupción seguirá avanzando de manera acelerada.
Entre los criterios exigidos, los documentos financieros y, muy especialmente, los altos porcentajes de líneas de crédito bancarias y comerciales, son utilizados de forma indebida para inhabilitar oferentes, con el objetivo de facilitar la adjudicación a participantes preferidos, lo cual atenta contra la política anticorrupción del presidente Luis Abinader.
No obstante, el artículo 93 de la Ley núm. 47-25, relativo a la disponibilidad de apropiación presupuestaria, establece que las instituciones contratantes, previo al inicio de un procedimiento de contratación de obras, bienes o servicios, deben contar con una certificación de apropiación presupuestaria en la que conste el monto total del egreso previsto para la contratación de que se trate.
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